Tiempo compartido

Tiempo compartido

 

Tiempo de reflexión 
Si usted recibe un llamado telefónico por medio del cual se lo distingue con el “regalo” de una estadía en un lugar vacacional y lo invitan a una charla, seguramente será para ofrecerle invertir en un tiempo compartido. 
Sin duda alguna, ganarse un premio es reconfortante. Máxime aún, si éste no nos implica desembolso alguno de dinero (hasta entonces, al menos, lo que suponíamos). 
En efecto, en los últimos tiempos buena parte de los argentinos han recibido un llamado telefónico, donde se les informaba que habían resultado acreedores a una estadía gratuita en centros vacacionales, además de un cóctel en su honor. Se imponía, como único requisito, concurrir a una reunión para retirar su premio, ignorando el incauto “premiado” en la mayoría de los casos, que en la misma le expondrían las “ventajas” de adquirir una propiedad de tiempo compartido. 
El tiempo compartido en sí, consiste en el derecho de elegir el uso de uno o más inmuebles por un lapso determinado, en diferentes lugares del país o del exterior. 
Para seducir a los clientes utilizan, entre otros medios, la presión psicológica. Emplean y capacitan a hábiles e inescrupulosos vendedores quienes, con técnicas de marketing  diseñadas para los que no están preparados mentalmente, les inducen a contraer obligaciones. Desprevenidos, no tienen la 
 menor oportunidad de reflexionar adecuadamente y menos aún de retractarse, llevándolos a esa situación luego de varias horas de extenuante entrevista. Cuando los entrevistados se encuentran mental y físicamente agotados, los adhieren. 
La técnica mayormente utilizada en este negocio es la comunicación telefónica al posible comprador, donde lo anotician del premio ganado; generalmente, por haber llenado un cupón en la vía pública o en algún supermercado. Debe hacerse notar que, en los datos establecidos en los citados cupones, se formula la pregunta: ¿Posee usted tarjeta de crédito? Nuestra vasta experiencia en la materia nos indica que quienes no la poseen, rara vez han accedido a los premios y, por ende, no son convocados a la reunión referida (¿mera casualidad?). En algunas ocasiones, a quienes no poseen dinero plástico, les hacen suscribir los contratos y junto con éstos, firmar pagarés posdatados. 
Mediante el llamado telefónico, quien lo efectúa inquiere sobre algunos aspectos referidos a la solvencia económica del entrevistado, en una suerte de segundo filtro para no convocar a quien no reúna los requisitos básicos para ofrecerle un tiempo compartido. En caso de “pasar la prueba”, es invitado a un ágape, en el que promocionan las bondades del servicio ofrecido con videos, folletos, etc.,. 
Durante estas reuniones, los colocadores intentan con especial perseverancia y presión, que el “favorecido” firme de inmediato el convenio. 
Como elemento de presión también utilizan el argumento que la imperdible promoción ofrecida es por ese único día, por lo cual en caso de no firmar el contrato o compromiso previo (reserva), se pierden los “beneficios” proporcionados. 
Otra técnica de venta consiste en regalar una estadía para dos o más personas en algún centro vacacional del exterior del país, siempre y cuando los pasajes los adquieran a través de una empresa de viajes y turismo, que ellos mismos determinan. Cabe resaltar que las tarifas que ésta les cobra a los usuarios, es significativamente superior a las vigentes en plaza. 
Una vez cautivo el adherente, es menester detenerse sobre el contrato firmado. Este documento, que no se ha discutido y muy improbablemente se pueda modificar, contiene mayormente una serie de cláusulas, anexos y limitaciones que favorecen al prestador en detrimento del adherido; debiendo citarse, además, que en muchos casos la redacción de los contratos se efectúa en forma poco clara, máxime que no existe al respecto una regulación o ente legal apropiado que controle la actividad. Resultaría aplicable al caso la normativa que determina las cláusulas abusivas, dispuestas en el artículo 37 de la ley 24.240. 
Existen variados casos de damnificados que no fueron debidamente informados del pago de expensas anuales y los respectivos gastos administrativos (o, con el devenir del tiempo, los aumentos de estos conceptos), que igualmente las empresas prestatarias cobran a veces por los cupones firmados y debitados automáticamente de sus cuentas corrientes. Esto constituye una trampa de la que muy difícilmente se puedan  recuperar los montos abonados por dichos conceptos. Otra forma empleada por los empresarios, son las reclamaciones de pago que efectúan a los domicilios de los usuarios. 
Debido a la constante presión ejercida, reiteramos que el adherente no tiene el tiempo suficiente para leer detenidamente las cláusulas que componen el contrato y por ende, analizar las mismas adecuadamente. 
En los varios contratos prefabricados o por adhesión analizados por esta asociación similares al que nos ocupan no existe una cláusula de rescisión contractual por propia voluntad del adherido. Existe, generalmente, una que sí faculta a la parte contratante a rescindir el contrato por incumplimiento del usuario, ya sea por falta de pago de las cuotas, expensas, etc. En estos supuestos, y según la letra del contrato, el adherente pierde todo derecho a reclamar los montos ya abonados, como así también resulta harto improbable que le devuelvan los cupones firmados de su tarjeta de crédito a acreditarse en el futuro, toda vez que debe pagarse un monto aproximado al 50 % del precio total contratado, en concepto de indemnización. 
También han existido casos de damnificados que pese a abonar una cuota de membresía a R.C.I. –una cadena que agrupa emprendimientos de tiempo compartido en diversos lugares del mundo-, en el momento de solicitar los servicios al operador, para cualquier tiempo compartido sea en el exterior como en el país del que es nativo el adherido al sistema, no lo prestan aduciendo diversas excusas dilatorias tales como plazas saturadas, corriente de El Niño, zonas con demasiada demanda, etc., a pesar que el adherente había abonado un plus sobre el precio de la modalidad contratada, además de una cuota mayor de expensas anuales para poder intercambiar destinos. 
Nos permitimos aumentar que no sería extraño que, al concurrir al sitio elegido para utilizar la semana de bonificación que los colocadores de esta modalidad le otorgan para que se suscriba, el adherente padeciera un sinfín de inconvenientes que van desde un servicio deficiente hasta instalaciones edilicias que dejan mucho que desear. 
La situación precedentemente expuesta provoca una evidente inequidad, ya que lo que para uno es una obligación, cuyo incumplimiento conlleva una grave sanción, para el otro constituye un derecho a indemnización por daños y perjuicios. La reciprocidad aquí, simplemente, no existe. 
Cuando el tiempo compartido se comercializa mediante una venta domiciliaria, por correspondencia y otras, resultan de aplicación las normativas dispuestas en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en el artículo 32: “Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito…” El Decreto reglamentario 1798/94 del citado artículo, en su inciso a) establece: “Se entenderá que están comprendidas dentro de la venta domiciliaria o directa, sin perjuicio de otros, los sistemas en que la oferta del consumidor se efectúe en el domicilio particular del oferente o en el del consumidor, en su lugar de trabajo o en el domicilio de un tercero.” Con fecha 24 de mayo de 1999, mediante Decreto Nº 561, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso incorporar al inciso precedentemente citado, como párrafo segundo, el siguiente texto: “También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa, aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación”. Además, en el artículo 33: “Venta por correspondencia y otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónica o similar, y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios…” El consumidor, tiene derecho a revocar la aceptación… durante el plazo de cinco días corridos, contados a partir de la fecha en que se celebra el contrato, conforme a lo estatuido en el artículo 34 del mismo texto legal: “Revocación de aceptación. En los casos de los artículos 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que, con motivo de venta, le sea presentado al consumidor…”. Encomendando a las empresas su obligación, a partir de julio de 1999, de insertar en sus contratos lo dispuesto en el art. 4 de la Res. 906/98. 
Pero, cuidado!!!. Si en la tranquilidad del hogar, el adherente puede leer detenidamente el contrato o consultar al respecto y darse cuenta que lo firmado no se compadece con lo conversado con los vendedores del tiempo compartido, y se dirige al día siguiente para entrevistarse con el individuo que le hizo firmar el aludido instrumento (o cualquier otra persona responsable de la empresa), le responderán con evasivas tales como “fulano viajó” a algún complejo turístico lejano o que “usted ya tiene fijada fecha para otra entrevista” recién a los treinta días de haberse apersonado a reclamar la anulación del contrato. Obviamente, cuando de manera ingenua se presente a la reunión, tajantemente le sentenciarán que la operación no puede dejarse sin efecto, ya que los términos se encuentran vencidos. 
Entonces, previendo la eventualidad del artilugio explicitado, nos permitiremos aconsejar a quienes tengan la firme intención de efectuar la revocación contractual: que dentro de los cinco días previstos por la ley, envíen a la empresa una carta documento, u otra comunicación fehaciente, haciéndole saber que revocan la aceptación del contrato rubricado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 24.240. 
Otro amparo legal que protege al consumidor en este tipo de modalidad de venta es la prescripción del artículo 36 de la mentada ley, que reza: “En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios, deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiere y monto total financiado a pagar…”. Con relación a lo precedentemente expuesto, resulta aplicable señalar que existe jurisprudencia sentada al respecto, que se transcribe a continuación: “Para que se configure la infracción prevista en el art. 36 de la ley 24.240 por falta de precisiones en la documentación que se extiende con motivo de la operación, no se requiere la existencia de intencionalidad fraudulenta en su autor. Con dicha obligación, lo que se pretende es preservar a los consumidores en general, a fin de evitar equívocos en la naturaleza y alcances de los servicios que se ofrecen al público, que puedan generar en los posibles interesados comportamientos erróneos en relación a su interés respecto al verdadero servicio que se ofrece (Consid. V).” (En autos al momento de la firma del contrato por mediante el cual se adquirió un “tiempo compartido”, sus términos no se ajustaban a lo pactado en la reserva efectuada por medio de la solicitud de compra.) 
Lo precedentemente expuesto se cita, en virtud que determinadas empresas de tiempo compartido, hacen firmar solicitudes de adhesión sin exhibirle al adquirente el modelo del contrato definitivo, ni el reglamento de uso y administración;  tampoco le aclara lo que deberá pagar por expensas; y para colmo la serie de requisitos exigidos por la normativa del artículo 36 de la LDC, tampoco está documentada en los contratos suscriptos. 
Como propuesta de esta asociación, reiteramos, la necesaria  creación de un Registro Público Nacional de Contratos por Adhesión del Consumidor, que reúna a la totalidad de empresas del tipo y que se determine, como en el caso examinado, quién deberá actuar como Autoridad de Reglamentación de los contratos vigentes y a convenir, contemplando los derechos de los usuarios; es decir, revisando cuidadosamente las cláusulas que los componen, impugnando las que resulten abusivas (art. 37) y provocan desequilibrios en la relación contractual; que se respete la norma legal del art. 4º y, en consecuencia, se suministre al usuario consumidor la información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del contrato; como así también, se respeten los términos, condiciones, plazos, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos los servicios, publicados o convenidos (art. 19). Al respecto, la Asociación está procediendo mediante todos los medios a alcance a elaborar un proyecto de regulación específica para este tipo de modalidad contractual, con el objeto de asegurar los derechos del usuario consumidor.

Casos más salientes 
A continuación se exponen a modo de ejemplo dos casos en los cuales las empresas comercializadoras de tiempo compartido han sido sancionadas con multas por violar los derechos del consumidor. 
Caso de interés 1 
La denuncia. 
El caso se originó con la denuncia presentada por un matrimonio ante la Dirección de Defensa del Consumidor, a raíz de la adquisición de un período vacacional bajo la modalidad de Tiempo Compartido en el que tanto la firma comercializadora como su mandataria no respetaron los acuerdos alcanza- 
dos respecto del período del año seleccionado para hacer uso del tiempo vacacional. 
Conforme lo previsto por la ley 24.240, se convocó a las partes para participar de las audiencias de conciliación, en las que no se llegó a ningún acuerdo. En consecuencia, la autoridad de aplicación de la ley siguió adelante con el sumario administrativo y se imputó a la empresa mencionada por violar la Ley de Defensa del Consumidor en sus artículos 4 y 36, por no suministrar al consumidor la información eficaz, clara y precisa respecto de la contratación efectuada y por no reunir la documentación respectiva las exigencias vinculadas al detalle del total de interés a pagar, tasa de interés efectiva anual y amortización. 
Los argumentos de la defensa. 
La defensa de la firma comercializadora arguyó que los consumidores, al momento de firmar el contrato, debieron reconocer sin lugar a ninguna duda que las semanas que se les asignaban eran las correspondientes al mes de marzo dado que el precio pagado era significativamente menor respecto de las semanas del mes de enero por ellos solicitadas. Adicionalmente, se manifestó que la empresa ofreció cambiar la operación respetando los precios y facilitándoles el pago de las diferenci- 
as. Asimismo, respecto de las imputaciones referidas a los artículos 4 y 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, la defensa manifestó que la denuncia presentada no estaba motivada ni fundamentada en los aspectos allí contemplados (falta de información y falta de detalle en la documentación contractual). 
La mandataria, por su parte, defendió su posición justificando que los denunciantes, al solicitar las semanas 9 y 10, tenían pleno conocimiento de que las mismas se desarrollaban 
en el mes de marzo y que para el intercambio vacacional debían hacerlo a través de una cadena vacacional, para la que solicitaron su afiliación. Asimismo, deslindó su responsabilidad argumentando que la única intervención que tuvo fue la de reservar las semanas solicitadas actuando por cuenta y orden de la firma comercializadora, siendo esta última la responsable de la suscripción del contrato y de las condiciones del mismo. 
La disposición sancionatoria de la Dirección Nacional de Comercio Interior. 
La autoridad de aplicación analizó la documentación obrante y detectó que no surge del contrato suscripto por los denunciantes con la firma comercializadora, ni de la solicitud de reserva firmada con su mandataria, que se haya informado a los consumidores cuál era el período del año correspondiente a las semanas 9 y 10, adquiridas por ellos. Asimismo, en el “Resumen de Información” entregado tampoco se especifica la fecha exacta de las semanas 9 y 10 del año, debido a que esa información no fue cumplimentada en el espacio destinado a ese fin. 
Por otro lado, en el Contrato de Cesión de derecho de uso de Tiempo Compartido se establece que “… las semanas 9 y 10, corresponden al calendario que en sus primeros dos años 
forma parte del contrato como Anexo I…”; anexo que no se halla suscripto por los denunciantes. 
En consecuencia de ello, la Dirección Nacional de Comercio Interior entiende que los denunciantes tuvieron conocimiento recién a los diez meses de firmado el contrato que las semanas 9 y 10 se corresponden con dos semanas del mes de marzo; que no fueron informados en forma apropiada respecto de las condiciones de comercialización del tiempo compartido y de su facilidad de intercambio abonando una tasa específica; que no contaron con el detalle discriminado del costo total del crédito otorgado; toda está información que resulta relevante para el consumidor a la hora de determinar la conveniencia de la adquisición. 
Por lo tanto, por la Disposición N 59/98 fueron sancionadas con una multa de $ 5.000.- cada una de las firmas denunciadas, por violar lo dispuesto en los artículos 4 y 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Caso de interés 2 
La denuncia. 
La denuncia la radica un matrimonio a raíz del engaño que sufrió por parte de una firma que comercializa Tiempo Compartido respecto de la compra de tres semanas vacacionales en España. 
Motivado por un particular interés en esta modalidad, el denunciante suscribe con firma la compra de tres semanas en España a cancelar en tres pagos por medio de tarjeta de crédito. La documentación respaldatoria de la adquisición no fue entre- 
gada inmediatamente y, para sorpresa del consumidor, cuando dispuso de ella advirtió que la misma no contenía las condiciones pactadas al momento de la venta respecto al precio de venta, lugar vacacional (España) y cantidad de cuotas. 
Estas acciones lesionan los derechos de consumidor por cuanto no se lo informó en forma cierta, objetiva y con información veraz, detallada y suficiente, ni se presentó al beneficiario copia de la documentación legal suscripta (contrato), con su correspondiente facturación. Adicionalmente, se constató que la documentación suscripta no cumplía con los requisitos 
mínimos exigidos por la Ley de Defensa del Consumidor, en lo referido a compras financiadas. 
El proceso de conciliación, al cual asistieron las partes involucradas en la controversia, no arribó a un acuerdo y, como consecuencia del estudio de pruebas, la autoridad de aplicación de la ley imputó a la firma por infracción a los artículos 4 y 36 de la Ley 24.240. 
El descargo de la defensa. 
La firma sumariada centró su defensa principalmente en dos consideraciones: 
El encuadre que la autoridad de aplicación hizo de la controversia en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, por cuanto a su entender la figura de venta de tiempo compartido no es alcanzada por la citada norma. 
El denunciante solicitó comprar una semana multidestino classic para dos personas, y la misma consiste en el derecho a una semana al año en cualquier complejo integrante del grupo, sujeto a disponibilidad y dentro del período que se extiende 
desde el 15 de marzo al 15 de diciembre. En caso de intercambio internacional el período se expande a 52 semanas. 
Fundamento de la sanción. 
La autoridad de aplicación de la ley manifiesta que la figura de Tiempo Compartido ha sido tratada por la doctrina, para concluir que resulta indispensable la regulación por medio de una legislación específica. No obstante ello, la inexistencia de dicha legislación no es razón suficiente para dejar desprotegido al consumidor, máximo cuando esta modalidad se caracteriza por lo siguiente: 
es un contrato que adopta la figura de Contrato de Adhesión a Condiciones Generales, 
el adherente recibe más servicios que bienes en sí mismos por este tipo de adquisición, y 
no existe una legislación específica de lugar a que los contratos en ejecución contengan cláusulas que desequilibran la relación contractual. 
Como consecuencia: 
Debido a que: a) la documentación entregada al consumidor no aclara expresamente que se trataba del mismo servicio solicitado por el consumidor, y b) a que la información  que brinda no fue suficiente para describir acabadamente la verdadera dinámica del tiempo compartido ni de sus condiciones reales de comercialización y precios, es que la Dirección Nacional de Comercio Interior dispuso una multa de $ 5.000 a la firma comercial (Disposición Nº 1457/97) por violar el derecho del consumidor a ser informado en forma clara y precisa, con toda la información relevante y con el detalle de la información 
financiera que se exige en caso de compras financiadas, como en este caso.

 

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