Seguros

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La inseguridad del mercado asegurador 
1. No existe en la Argentina una institución que garantice el pago de las pólizas por parte de las compañías aseguradoras. Por otra parte, desde 1990 a la fecha han desaparecido más de 130 compañías de seguro . Esto no significa que desaparezca junto con ellas la responsabilidad de sus asegurados abandonados. En efecto, miles de personas que al momento del siniestro se encontraban con la póliza en plena vigencia, son intimados a posteriori por terceros. Dentro del plazo previsto –o antes de que prescriba la acción judicial- se encuentran con que deben afrontar el pago de miles de pesos; sin posibilidad de citar la garantía de su ex compañía de seguro, ante los tribunales. Ya no la tienen como tercero en garantía, a pesar que le  puntualmente le abonaban la prima. Violándose sus intereses económicos, deben afrontar las reparaciones económicas accionadas por demandantes en juicios entablados por daños y perjuicios a raíz de un accidente o siniestro. En síntesis, si una aseguradora quiebra, los consumidores o clientes difícilmente escaparán de tener que responder al siniestro con sus propios bienes. Esta es una triste realidad que hay que asumir y que al presente no permite visualizar ninguna solución. 
 Por eso advertimos: la póliza barata contratada hoy puede originar un reclamo que será conocido por el asegurado recién dentro de varios años, cuando su aseguradora se encuentre sin un peso, en liquidación o intervenida. 
Actualmente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) estableció que cada compañía atesore una parte de la facturación para pagar siniestros. Por ejemplo, el automotor de un particular asegurado por responsabilidad civil exige a la aseguradora reservar 250 pesos. Igualmente, existen considerables diferencias de precios entre una compañía y otra. 
Por esas razones, las compañías se disputan con deslealtad la facturación, aun cuando deban vender a precios inferiores a los vigentes en plaza. Entretanto, cuando el usuario se entera de los problemas financieros de su compañía, generalmente ya es tarde. 
2. La falta de libertad de elección del asegurado, se demuestra en los planes de ahorro para adquirir automotores a través de las administradoras o entidades bancarias. En ellas el suscriptor es un consumidor cautivo de las compañías de seguro elegidas por las empresas, pese a las resoluciones de la Inspección General de Justicia que permitieron al adherente elegir entre cuatro aseguradoras aún sigue más cautivo que nunca. Las administradoras y entidades bancarias, con sus compañías de seguros ofrecidas para posibilitar los créditos, mantienen un control total en el mercado del seguro. Esto configura un verdadero monopolio asegurador por el cual las cuotas de la cobertura son mucho más elevadas que el valor de sus equivalentes en la mayoría de las aseguradoras de plaza e inclusive en las mismas compañías que ofrecen las referidas administradoras, ya que sin estar cautivo de un plan de ahorro, Usted solicita la misma cobertura en forma particular, ésta le resultará en la gran mayoría de los casos, sustancialmente inferior a la que le fijan conjuntamente administradoras y aseguradoras. 
Hoy en día, el consumidor está inclusive hasta imposibilitado de tener su propio asesor o consejero de seguros. Este, al no estar informado por los oferentes del contenido de las leyes en relación al seguro contratado, queda en situación de desprotección o debilidad. 
3. Otra práctica abusiva es el denominado valor de reposición que significa poder cubrir el valor asegurado según la tarifa de plaza del bien en lugar de reintegrar el valor real nominal asegurado. Hay innumerables prácticas abusivas en el mercado del seguro; basta advertir la arraigada costumbre de las compañías de seguro de solicitar que los asegurados endosen sus pólizas por un monto de reintegro cada vez menor, para no demorarles su liquidación y no tener ellos que iniciar juicio para su cobro, en una acción práctica de chantaje. 
4. Para comprobar el grado de desprotección que sufren los consumidores y más allá de las condiciones abusivas que imponen la totalidad de las compañías aseguradoras, basta comentar por parte de nuestra Asociación, que al acompañar a los asociados a las compañías de seguro reclamando su capital asegurado ante siniestros producidos, advertimos conjuntamente que aquellas tienen un firme y tradicional principio: independientemente del monto de la liquidación confeccionada, y de no aceptar la propuesta del consumidor asegurado, simplemente le dicen “Señor, haga juicio”. 
5. En los planes de seguro, típicos contratos prefabricados, se incluyen cláusulas abusivas. Ejemplos nítidos son aque- llas que predisponen prórrogas de competencia o jurisdicción, y en especial, aquellas que limitan garantías en relación a la responsabilidad civil, especialmente por costas. Todo ello en franca infracción a los arts. 109, 110 y 111 de la Ley de Seguros. 
6. La Superintendencia de Seguros de la Nación es el órgano que debe vigilar las condiciones generales de las pólizas. Que sean claras, legibles y equitativas. Esta es una obligación legal inobservada, es una inoperancia de la SSN que favorece la posición de las empresas y no es justamente su función. Es un hecho irrefutable que al día de hoy no se cumple con las prerrogativas del art. 25 de la ley 20.091, que exige a la Superintendencia la legitimidad y la equidad en el control de la cláusulas predispuestas por las propias empresas que están bajo su tutela. Creemos justos y plausibles los comentarios que hace Rubén Stiglitz en su completo y formidable libro “Derecho de Seguros”, donde nos dice que el contrato de seguro está acometido por la mala fe, es inmoral y se ha desacreditado totalmente. 
 Lo precedentemente expuesto nos confirma que los contratos de seguro, definidos en el art. 1º de la ley 17.418 , son más que lamentables para el consumidor, por las infracciones a la ley 24.240 que ese contrato acarrea. Súmese el agravante que los asegurados directos no se imaginan que son consumidores a tenor del art. 1º de la LDC. Aclarando al respecto  que están excluidos del alcance de la LDC, los que aseguran su actividad comercial, v.g. taxis, remises, etc. 
Las asociaciones de consumidores estamos bregando para terminar con esta injusticia social del mercado asegurador, que la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, nos corran traslado a efectos de sumar nuestra participación en los proyectos de reforma de las leyes de seguro, obviamente en pos de los derechos de los consumidores.

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Los conflictos más comunes ante la DNCI 
Las investigaciones emprendidas por nuestra Asociación, nos llevó a consultar a especialistas. En el caso, también, acudimos ante la DNCI, al reconocido funcionario de la misma, Dr. Leonardo Lepíscopo, quien informó que la prestación de servicios, en general, es materia de competencia y tutela por parte de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Uno de ellos, obviamente, se refiere a la actividad del seguro. 
Ante la DNCI se han presentado numerosos casos referidos a diversos motivos de incumplimiento relacionados con los seguros –básicamente de automotor- y versando fundamentalmente sobre: 
a) Desconocimiento del tenor de las pólizas por parte del consumidor, cuando éste adquiere un vehículo financiado y el seguro lo contrata directamente la agencia o el banco que financia. En general se da en la adquisición de vehículos por la modalidad del Plan de Ahorro previo o en las compraventas convencionales. Se contrata por cuenta y orden del adquirente un seguro de vida y un seguro contra terceros (en general), sobre el automotor. Pero rara vez se le entrega al consumidor la póliza o el certificado respectivo. Ésto implica que el asegurado desconozca el monto del seguro, las condiciones de emisión, las carencias o ausencias de cobertura, etc. Ésta secuencia trae aparejadas situaciones en las que eventualmente no proceda la cobertura, o no se pueda solicitar que se ajuste el premio correspondiente en las sucesivas renovaciones, entre otros. 
 b) Otro tema recurrente de denuncia, ha versado sobre las diferencias existentes entre el monto asegurado, y lo que efectivamente abona la compañía en caso de siniestro. Toda vez que por la Ley de Seguros se habilita a las compañías a cubrir un siniestro al valor del bien en el mercado en el momento que ocurre, sucede muchas veces que el monto nominal asegurado es sensiblemente superior; y obviamente la póliza que se emite y el costo del premio se corresponden con ese valor que es abonado por el asegurado. Si bien el mismo puede solicitar “endoso” de la póliza con la finalidad de ajustar el valor del premio a cada reajuste por depreciación del bien, ésta información difícilmente llegue al consumidor. 
 c) También un segmento de denuncias se ha referido a diversos incumplimientos en general, por parte de las compañías, tales como: demora en el pago de los siniestros; problemas de configuración de la cláusula “destrucción total”, imposibilidad de pago por quiebra, etc.

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Advertencias para suscribir una póliza 
Consulte siempre en varias compañías antes de decidirse por una. 
Cuando se haya decidido, exija que la póliza de seguro se realice por escrito y que le entreguen una copia completa con todas las condiciones. 
Antes de firmar un seguro, ¡léalo bien!; le puede ahorrar muchos problemas. 
Tanto las condiciones generales de contratación como las particulares deben ser legibles y comprensibles; si no las entiende, exija que se las expliquen. Y, por supuesto, no firme nunca algo con lo que no esté de acuerdo. 
           La letra pequeña y la exclusión de la indemnización, en muchos casos son los puntos más importante. 
En caso de siniestro, debe comunícarseló a la aseguradora en el plazo de tres días, así como todas las circunstancias que modifiquen el riesgo. 
Antes de firmar, debe estudiarse el contrato y pedir todas las cláusulas, generales y particulares, que aclaran el objeto del seguro, sus limitaciones y exclusiones. Conviene hacer un pequeño listado de palabras que, aunque son parecidas, conllevan derechos distintos. Asegurado: dícese de quien ha contratado un seguro; Beneficiario: aplícase a la persona a quien beneficia un contrato de seguro; Tomador: persona a cuya orden se libra una póliza, etc., y consultarlas a un técnico imparcial. 
Guarde toda la documentación de su seguro, contrato, cláusulas, recibos e incluso la publicidad, pueden serle muy útiles en una reclamación. La publicidad vincula a la entidad aseguradora. 
Procure evitar tener dos seguros sobre el mismo bien, ya que ello se encuentra expresamente vedado en la Ley de Seguros. Cuando contrate un seguro procure hacerlo por el valor total de los bienes asegurados. 
La mayoría de los problemas de los usuarios de seguros, surgen por falta de información y siempre a raíz de un siniestro. Como siempre decimos: “más vale prevenir…”. En todos los casos, busque información seria e imparcial, previo la contratación del seguro. 
Entérese bien cuáles bonificaciones le corresponden por no tener siniestros durante un determinado tiempo y certifique que consten por escrito en su contrato. 
Lea detenidamente el listado de exclusiones de su seguro, para conocer exactamente el alcance de la cobertura; no espere a que se produzca el siniestro para enterarse. 
Tenga cuidado con las cláusulas que prorrogan automáticamente un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, cuando se ha fijado una fecha limite demasiado lejana para que el consumidor se acuerde. Y también con las que autorizan a la compañía actuante la posibilidad de rescindir o modificar el contrato unilateralmente.

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Doctrina y contrato de seguro 
 Creemos necesario, para una mayor claridad del tema, transcribir las “CONCLUSIONES” (despacho aprobado por unanimidad) de la Comisión 2, en el II CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR. 
CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EL CONTRATO DE SEGURO 
1. Introducción: el asegurado debe ser considerado como un débil jurídico frente al asegurador, por lo que es necesaria la observancia de un orden público-económico de protección. 
 Debe realizarse un control sobre las cláusulas abusivas ejercitable en sedes administrativa (preventivo) y judicial, teniendo en consideración la necesidad de estimular el acceso al aseguramiento, los fines del instituto y la función jurídico-  económico-social que persigue. Este control administrativo de- be ser real y efectivo, siendo inadmisible que la autoridad de contralor establezca o apruebe pólizas que incluyan cláusulas abusivas, como ocurre actualmente; por ejemplo: Resoluciones 22.058/93 y 22.187/93. 
2. Control administrativo: El contrato de seguro es celebrado por la simple adhesión a condiciones generales predispuestas. La autoridad de control (Superintendencia de Seguros de la Nación) debe fiscalizar la legitimidad, la equidad, la claridad y la legibilidad de las cláusulas predispuestas por los aseguradores (artículos 23 y 24, ley 20.091, y artículo 11, ley 17.418). 
A partir de la sanción de la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) se ha acentuado el control del contenido de las condiciones predispuestas de póliza. Ello, en razón de que la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (Secretaría de Industria y Comercio) se halla legitimada para requerir, de oficio o a pedido de parte, a la Superintendencia de Seguro de la Nación la modificación de las pólizas que contengan cláusulas abusivas (artículos 39 y 43, incisos a, c, d, e y f, ley 24.240). 
El referido control sobre el contenido de las pólizas de seguro debe ejercerse con relación a todas las pólizas con que se opere en el mercado asegurador, independientemente de la fecha de emisión. 
3. Control judicial: El control judicial coexiste con el 
control administrativo. A partir de la sanción de la ley 24.240 el juez dispone de dos supuestos de cláusulas nulas de nulidad manifiesta y dos estándares abiertos que atrapan en su formulación absolutamente todas las hipótesis de cláusulas abusivas que no han sido enunciadas taxativamente. 
4. Casuística: Al solo título indicativo son abusivas las siguientes cláusulas: a) la que establezca la competencia de prórroga territorial; b) la que amplíe los supuestos de delimitación causal subjetiva del riesgo (artículos 70, 114 y 158 de la Ley de Seguros); c) la que consagre la inversión de la carga de la prueba; d) la que limite la garantía por costas en infracción a los artículos 109, 110 y 111 de la Ley de Seguros; y e) la que consagre la abreviación convencional de la prescripción. 
5. Responsabilidad del Estado: La Superintendencia de Seguros de la Nación hace responsable al Estado por los daños y perjuicios que sufran los asegurados por la omisión o ejercicio insuficiente o desviado del poder de policía que pone a su cargo la ley 20.091. 
 

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