Planes de Ahorro

Planes  de Ahorro

 

Ahorro previo
    El análisis estadístico de los conflictos masivos en la adquisición de bienes nos obliga a comentar específicamente los que alimentan la crisis de mayor envergadura en el mercado socio-económico para el consumidor individual.
    Nuestro objetivo es posibilitar a los usuarios consumidores el acceso a información adecuada y veraz; al equilibrio de los intereses económicos con las empresas contratantes y a la efectiva protección contra las prácticas abusivas detectadas en las diversas modalidades de los sistemas.
    Muchos de los problemas volcados en las estadísticas tomaron estado público. Según el diario Ámbito Financiero: “Los planes de ahorro son la principal queja de la gente… llevan hace tiempo las de perder y ocupan hoy el 29,9% de los reclamos…”
    Los sistemas de ahorro son diferentes alternativas que se ofrecen en el mercado para entregarle dinero o para la adquisición de bienes (automotores, electrodoméstico o vivienda).
    Si es cierto aquello que “el ahorro es la base de la fortuna”, la fortuna en estos sistemas es la adquirida por las mismas administradoras del sistema, no por el suscriptor. El con-
cepto del ahorro previo “la captación del ahorro público con promesa de prestaciones futuras”, introducido por la reforma del año 1985 (Ley 23.270) al art. 93 de la ley 11.672, ha quedado convertido en una comercialización perversa, con una serie de sufrimientos para lograr la posesión del bien elegido. Es decir, no existe el ahorro, sino simplemente una financiación cautiva. Es nuestro deseo asociacional que el concepto de ahorro se recupere y se eleve a su justa expresión de valor: importancia máxima en la escala de los derechos a los intereses económicos del consumidor. Es el mínimo respeto que merece ese derecho consagrado por la Constitución Nacional.

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Advertencias generales sobre los planes
    Hemos estudiado miles de casos presentados en nuestra Asociación por personas que se consideraron, y lo fueron, víctimas de maniobras desleales por parte de las Administradoras de planes de ahorro, en sus distintas versiones. En base a los aspectos coincidentes y comunes a la totalidad, estamos en condiciones de listar irregularidades y transcribirlas como sugerencias a tener cuenta. Son advertencias para evitar caer en el mismo error común de los suscriptores damnificados por los sistemas.
    Así, hemos detectado fehacientemente que en el mercado se producen engaños mediante publicidad y hábiles técnicas de venta, motivadas por algunas empresas que realizan una suscripción engañosa mediante agencias, promotoras u otros intermediarios, quienes no informan claramente que la compra, en realidad, es un plan de ahorro. Y, más grave aún, está la venta de planes irregulares, o mejor dicho ilegales, que se comercializan preferentemente en las provincias; porque allí se posibilita evadir el control y autorización de la Inspección General de Justicia, único organismo del país en la materia, cuya sede se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires. Tal el caso detectado en la Ciudad de Necochea y demás ciudades aledañas, que merced a las acciones denunciadas por la Directora de nuestra regional en la Provincia de Buenos Aires, Dra. Amalia Lugones, conllevó a la intervención de la empresa en cuestión, Lubrafamilia S.A., que pese a haber solicitado la reconversión de sus planes ante la Inspección General de Justicia de la Nación, resultó como consecuencia de nuestras denuncias intervenida por dicha autoridad de contralor, motivando asimismo la investigación de su accionar por parte de la Justicia Federal de la Ciudad de Mar del Plata, por haberse perjudicado una cartera de adherentes cercana a los 15.000 suscriptores.
    Ante ello, recomendamos que antes de concretar cualquier operación, verifique ante IGJ, Persona Jurídica Provincial o en las Direcciones de Comercio Interior si se han autorizado a la empresa y a los planes que ella propone; y verifique con nosotros si existen denuncias por presuntas irregularidades contra la empresa con la cual pretende pactar.
    Hoy día, se capta al consumidor haciéndole creer que firma un crédito con cuotas fijas y entrega inmediata del bien o del dinero, y luego –cuando ha firmado -, comprueba que se trata de la solicitud de suscripción para un plan de ahorro o de capitalización; por lo cual debe esperar largo tiempo para la posesión de lo solicitado.
    Por ello, si le prometen la entrega inmediata de dinero o del bien y es un contrato de plan de ahorro, desconfíe; ninguno debidamente autorizado, puede asegurar su entrega en forma inmediata o a corto plazo. El trámite normal para acceder al bien requerido en las empresas es, según el sistema elegido, mediante sorteo, licitación o puntaje.
    Se aclara que en varias de las operatorias en estos diferentes contratos por adhesión, no se le brinda al consumidor una copia para su estudio, argumentándose la negativa con frases preparadas al efecto. En la mayoría de los casos, usted habrá de firmar una solicitud de inscripción y, sólo tiempo después o nunca, recibirá facsímil del contrato autorizado al cual se adhirió.
    El consumidor, dentro de estas modalidades de contratación, cae en el sometimiento del juego premeditado de las administradoras y concesionarios o intermediarios. Estos no sólo le enmascaran las cláusulas negativas o de tenor abusivo, sino que en las entrevistas (solo verbalmente) y, hasta en las propias solicitudes de adhesión, producen un ocultamiento al consumidor, desorientándolo con artilugios y hábiles técnicas de venta.
    Con respecto a las normas sobre exhibición del precio y publicidad, son totalmente marginadas por las administradoras del mercado. Inducen al error, engaño o confusión en el consumidor al no cumplir con la Resolución S.C. e I. Nº 434/94, reglamentaria de la ley 22.802 de Lealtad Comercial. La misma que prevé específicamente para los SISTEMAS DE AHORRO PREVIO: “Art.11.-
Cuando la financiación ofrecida corresponda a sistemas de ahorro previo, además de cumplir con las prescripciones del art. 8 , deberá anunciarse o exhibirse de tal manera que identifique dicha circunstancia inequívocamente. Asimismo los precios financiados a anunciarse o exhibir corresponderán a los que deba abonar el suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional inherente al sistema tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros, fletes y similares”. Esta resolución debe integrase a la Res. S.I.C. y M. Nº 789/98, que prohibe la arraigada letra chica o microscópica en los avisos publicitarios de los medios gráficos y audiovisuales.
    De todas maneras, cabe destacar que no resultan proporcionales a las infracciones cometidas las penalidades de multa que impone la Dirección de Lealtad Comercial en todos los casos sancionados. Al respecto y como ejemplo, ponemos en conocimiento la multa impuesta por un monto de $ 6.000.-, en noviembre de 1998, a la poderosa administradora de planes de ahorro previo Plan Rombo S.A. por engaño publicitario, al omitir detallar el precio total de contado, el financiado y la tasa de interes aplicada en la operación financiera; paradójicamente a una peluquería de Constitución que cobra $ 1.- el corte a los jubilados, le aplicó una multa de $ 1.500.- por no incluir en los panfletos el precio final de los cursos que ofrecían, sin ningún tipo de engaño u ocultamiento (Expte. Nº 63443/97 – Lealtad Comercial). Es decir, una multa por $ 6.000.- a una organización poderosa resulta más bien beneficiosa que sancionatoria; como contrapartida, se castiga en forma desmesurada a un humilde comerciante que a duras penas vive de sus magros ingresos.

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Sistemas de Ahorro
    Los sistemas de Ahorro en el mercado, pueden ser de “Ahorro y Capitalización” y de “Ahorro para fines determinados”, comúnmente conocidos bajo tres tipos de modalidades diferentes.

1. Planes de Ahorro y Capitalización

    Este sistema, que inicia su operatoria a principios de este siglo, tendía a favorecer el ahorro mediante la constitución bajo cualquier forma, de capitales determinados a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o no de reembolsos anticipados por medio de sorteos. Hoy más que constituir un incentivo para el ahorro es un incentivo para los juegos de azar. En efecto, sus contratos se han diseñado para ser sorteados por la lotería. Hay alrededor de 25 empresas de este tipo, a las que inexplicablemente se exime del pago y del permiso correspondiente para usar los extractos de beneficios de nuestra Lotería Nacional.
    Si los números de suscripción de un contrato coinciden con los premios de la Lotería Nacional, (nunca menos de tres cifras y hasta cuatro), el titular será poseedor del bien elegido (moto, automotor) y no paga más cuotas. Si no acierta en los meses acordados para ser sorteado – alternativa más que probable-, es decir nunca, deberá esperar para el reintegro de sus ahorros, (por lo general 18 meses de cuotas pagas, para recuperar el 30% de sus ahorros; 60 meses para el 53%). A partir de los 20 años pueda aspirar a un verdadero reintegro de sus ahorros. Los referidos contratos tienen un plazo de duración que puede extenderse hasta 333 meses, es decir 27 años de plazo, según el plan ofrecido. Aclaramos que no sabemos todavía de ningún feliz suscriptor que haya efectuado el retiro de todos sus ahorros en forma satisfactoria y, menos aún, con la capitalización anunciada. Pero sí sabemos aquel cuento del Rey Malo, en el que un plebeyo concurre a la Corte con su perro, y le dice al Rey “Majestad, si me da cien monedas de oro el perro hablará en diez años.” Al acceder y entregarle las monedas, el monarca le advierte “Si no habla en diez años, te mataré a ti y a tu familia.” Al salir el plebeyo, un amigo le dice “¡Estás loco, el Rey te va a matar!”     Aquél le responde: “Quédate tranquilo, lo importante son las monedas aquí y ahora; y en diez años si no está muerto el perro o el rey, recién lo estaré yo!”

2. Ahorro para fines determinados. Ciclo abierto
    Es un sistema de ahorro anticipado y amortización, mediante el cual la empresa vendedora crea una cadena abierta de interesados con la promesa de la entrega del bien. Y mediante  su acumulación se movilizan los fondos de ahorro único formado por el aporte de los suscriptores, a medida que aumentan los adherentes. El cumplimiento regular de los pagos de las cuotas ordinarias de ahorro de los mismos, otorga un puntaje que permite la adjudicación, lo que no significa su posesión. Por medio de ese puntaje se accede a un crédito que se concretará al momento de la entrega del bien. Los términos medios de espera para la adjudicación dependen de los diferentes planes propuestos. Por lo general, son de 13, 17, 31, 45 ó 47 meses. Este último período es el más adherido por el público que, por presión de los promotores o simple credulidad –o por ambas-ignora el verdadero tiempo de espera involucrado. En la actualidad se encuentran dos empresas vigentes, de las tres autorizadas oportunamente por la Inspección General de Justicia (IGJ).
 

3. Ahorro para fines determinados. Grupo cerrado.
    Son en sí los sistemas más ahorrativos con respecto a la financiación bancaria pero, al mismo tiempo, los que registran más alto índice de abusos por parte de las empresas de marcado renombre. Es un sistema mediante el cual un conjunto de personas conformadas en un grupo, pagando una cuota mensual actualizable (según el valor móvil del bien a adquirir), constituyen un propio fondo de ahorro común que permite la compra, generalmente, de dos bienes a adjudicar (en el caso, automóviles), iguales para todos; los que son entregados a componentes de dicho grupo, sea por la modalidad de sorteo o por licitación al mejor postor. Estos planes se componen habitualmente de 50, 60 y 84 cuotas, significando ello que cada grupo se conforma con un número de personas que es el duplo de la duración del plan, es decir, 100 para 50; 120 para 60; etc.
    Últimamente se presenta la modalidad conjunta: planes de ahorro conexos con financiación bancaria. Modalidad permitida por la IGJ al hacer lugar a la operatoria presentada por las diversas administradoras de este tipo de sistemas. Consiste en el ofrecimiento de un préstamo bancario para su aplicación a la licitación del total de las cuotas adeudadas en los meses 13 y 18, según se trate de planes de 60 u 84 meses; con el compromiso de adjudicación obligatoria a todos los que reúnan los requisitos exigidos (obviamente por los bancos otorgantes de los créditos).
    Este último sistema mixto creado, el plan de ahorro combinado con una financiación bancaria, además de profundizar la desnaturalización del ahorro público, se presenta peligroso y complejo en caso de conflictos. Ello, porque la jurisdicción que le compete a la IGJ. es solamente respecto al ahorro previo; y la nueva modalidad permitida por IGJ es de competencia del BCRA, según lo dispuesto por la Ley de Entidades Financieras. Con los altos costos de intereses que aplican las entidades financieras cabe preguntarse cuál será el beneficio y para quién, y ¿qué harán los distintos organismos competentes ante una irregularidad de parte de las empresas en este nuevo sistema?
    Seguramente quien carezca del dinero en efectivo para comprar un vehículo u otro bien al contado, no le quedará otra alternativa que suscribirse a un plan de ahorro de estas características. En el presente capítulo nos referimos específicamente a los abusos más comunes detectados en este tipo de contratos y las recomendaciones a las que requerimos prestar especial atención.

3.1. Lo que no puede ignorar un suscriptor (grupo cerrado)
    Lo siguiente, lo hemos desarrollado por si usted todavía desea saber más, o para cerrar  trato con un plan de ahorro. Por ejemplo, de qué manera están redactados los contratos y los efectos que ignora el suscriptor acerca de ellos, porque nadie se los explicó o por simple descuido o exceso de confianza propios.

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Características
    – El suscriptor se adhiere a la modalidad de los contratos de ahorro previo por la confiabilidad de la marca en el mercado, y por estar aprobados por la IGJ.
    – Se contemplan casos en que los contratos comprenden de 5 a 8 carillas; más de 40 cláusulas con títulos, sin contener el contrato madre las exigencias de las resoluciones de la IGJ, ni las previstas por los arts. 10 y 36 de la ley 24.240; carecen de un índice general; no es comprensible su redacción; resultando una combinación jurídica y técnica que lejos de aclarar, confunde a quien lee.
    – Al adherirse el consumidor, en primer lugar asume, desde el inicio hasta la finalización de los términos, al cumplimiento de dos contratos: 1) el de ahorro previo propiamente dicho y 2) el denominado Seguro de Vida Colectivo, que en realidad es una garantía del grupo para el pago de las cuotas . En segundo lugar si al resultar adjudicatario por sorteo o licitación le restan cuotas para finalizar el plan, debe asumir el cumplimiento obligatorio en dos contratos más: 3) el Prendario y 4) el Seguro contra todo riesgo del automotor. En esta segunda etapa contractual el consumidor desconoce totalmente que, al serle adjudicado su automotor y aún faltándole abonar cuotas futuras, se convierte en un deudor prendario y/o deudor hipotecario (él mismo y/o su garante propietario exigido por algunas administradoras al momento previo a la posesión).
    – Los contratos por adhesión están autorizados en base a distintas resoluciones petrificadas, dictadas desde el año 1968   por la Inspección General de Justicia, prueba ésta de una total falta de marco y coordinación legales. Existen además resoluciones administrativas importantes dictadas por el organismo de contralor (IGJ), que favorecen y protegen al suscriptor y que no están plasmadas en los contratos de ahorro, generándose así un injusto beneficio comercial para las administradoras.

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 Favoritismo a la Posición Dominante.
    – Los derechos de suscripción y adjudicación que el suscriptor debe pagar (que son del 2,5% y 2% del valor básico del bien, respectivamente), son derechos predispuestos por la administradora y nosotros los consideramos conceptos abusivos. No existe por dicho pago prestación alguna. Es igual que los consumidores exijamos que se nos pague por el simple derecho de adherirnos o por el derecho de poseer.
    – El valor móvil de una unidad es fijado por las administradoras en base al precio de lista oficial.     Las resoluciones de la IGJ norman precio de lista o valor de plaza, pero usan solo el precio de lista, con el cual las administradoras compran al mayoreo y en efectivo a sus respectivas terminales. Este es un ejemplo más de cómo sus intereses económicos se interrelacionan favorablemente. Al comprar las administradoras al mayor precio que existe en el mercado, perjudicaron directamente los intereses económicos de los suscriptores, por ejemplo, en el curso del año 1995, ante fuertes rebajas en los precios de los automotores al público. Hecho que mereció entonces nuestra enérgica reacción, a efectos que se aplique similar recorte de  los precios en los planes, siendo apoyados por los medios de prensa, legisladores y el público en general. Logramos rebajas al respecto. Los suscriptores al pagar en grupo y por adelantado, a través de las administradoras, son los que compran más caro. Bastaría preguntarle por ejemplo a las administradoras de los otros sistemas (v.g. Ahorro y Capitalización), el precio al que adquieren los automotores nuevos con su propio pecunio, para confirmar la diferencia substancial de precios que se paga con dinero del fondo común de ahorro del grupo cerrado formado por los propios consumidores.
    – Por otra parte, no podemos entender cómo se les permite a las administradoras acumular fondos de ahorristas como si fueran entidades bancarias, sin obligarlas a dar toda la información sobre el estado de pagos, morosidad, atrasos en los pagos de los grupos de ahorristas, etc. En suma, todo lo relativo al plan mes a mes. Creemos que ello no sería difícil, ya que en sus centros habilitados cuentan con los medios tecnológicos suficientes (similares a los equipos existentes en las entidades bancarias), como para adicionar servicios automáticos de atención al cliente en todas las bocas de captación de adherentes. De esta simple manera se le permitiría conocer al suscriptor interesado el estado de cuenta del grupo al que pertenece. Por el contrario, llama la atención que esta información, en la inmensa mayoría de los casos, se retacea sin mayores explicaciones, sumiendo al ahorrista en un inquietante estado de confusión e indefensión.
    – No debemos olvidarnos que en la industria automotriz, son las propias terminales las que constituyen las denominadas sociedades administradoras de ahorro. Estas nacen y se desarrollan –al igual que todas las administradoras de los demás sistemas- con los fondos aportados por sus adherentes consumidores. Luego, las sociedades pagan por adelantado la fabricación de automotores y administran los fondos recaudados para un único destino final: su propio grupo económico. Interactúan en sus propios intereses y no para los del consumidor. Las sociedades administradoras de planes de ahorro financian la fabricación del sector industrial de su holding, sin otorgarle al consumidor algún tipo de contraprestación o reconocimiento por hacer uso anticipado de su dinero. Algo que, a la inversa, significaría el pago de una importante tasa de interés por parte del tomador del dinero (nadie presta gratis en el mercado).

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Irregularidades
    –  Los concesionarios oficiales, agencias y demás colocadores de planes son los que, pese a ser las principales bocas de venta de las administradoras de ahorro, junto con éstas se irresponsabilizan solidariamente de las informaciones dadas precontractualmente. Estos productores actúan en nombre e interés de su mandante (la administradora), de modo que el contrato se establece directamente entre el suscriptor y la administradora del plan de ahorro. Por lo tanto, si el mandatario (colocador de planes), obra dentro de los límites de su encargo, no está obligado frente al suscriptor y, por ende, no responde por el incumplimiento de la administradora. Actúan como si la actividad de las agencias fuera absolutamente ajena a la operatoria de los planes. Desde el punto de vista legal, no es así. Existen resoluciones específicas dictadas por la IGJ y fallos judiciales recientes que declaran jurídicamente responsables por las actividades de sus colocadores de planes a las sociedades de ahorro. Debe informarse al suscriptor que, según la resolución 8/82 de la IGJ, la responsabilidad de la administradora se extiende a todos los actos realizados por sus concesionarios oficiales y demás colocadores de planes. Oportuno sería que también todos los nombrados lo recordaran y lo asumieran.
    – Al momento de la suscripción del contrato se incurre en diversas omisiones: se desinforma al adherente sobre los excesivos gastos de entrega; cuáles son los reales requisitos exigidos al momento de labrarse el contrato prendario, ya que aún reuniendo los estipulados en el instrumento (v.g. los ingresos del co-deudor, o la propiedad ofrecida debe cubrir el doble de las cuotas que restan abonar del plan), en la inmensa mayoría de los casos se obliga al adjudicatario a presentar más garantías e inclusive se discrimina la edad de los garantes; los mecanismos de pago ante un cambio de modelo de mayor precio; cuándo y porqué varía la cuota; y un sin fin más de situaciones que pueden llegar a obstaculizar e incluso impedir la ansiada posesión del bien adjudicado. Estas omisiones preprogramadas y habituales, no siempre son percibidas en la buena fe del consumidor y por lo tanto al no culminar necesariamente en justas reclamaciones, producen masivos beneficios a la posición dominante .
    – En los contratos típicos de ahorro previo para fines determinados, se lee: “puede renunciar a voluntad, bajo las condiciones de…” (con reenvío a otra cláusula). El suscriptor al observar la cláusula mencionada puede suponer que únicamente se le habrá de descontar dinero por gastos administrativos y multa; pero no puede advertir que para el efectivo reintegro de sus ahorros, debe esperar hasta la finalización del plan, (50, 60, 70 u 84 meses), en el supuesto de renunciar a voluntad. Esto es así, siempre y cuando no existan morosos en el grupo al que pertenece, lo que agregaría una demora de varios meses en la recuperación de su dinero, hasta tanto los mismos sean ejecutados judicialmente. Al respecto –y resulta otra disposición legal de la IGJ no cumplida por las administradoras en cuestión-, debe estarse al Art. 2º de la Res. 8/82, donde se establece: “En los casos de contratos extinguidos por renuncia o resolución, el haber del suscriptor será el que resulte de multiplicar el número de cuotas abonadas por el monto de la cuota pura vigente en el grupo al que pertenecen, al momento de efectuarse el reintegro, o por el valor de la última cuota abonada en el grupo, si el reintegro se efectuara dentro de los treinta días de finalizado el mismo. Si la administradora reintegrara los fondos con posterioridad, el monto así determinado se ajustará al momento del efectivo cumplimiento de dicho reintegro de acuerdo con la variación del Indice de Precios Mayoristas nivel general, que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, operada durante dicho lapso excedente”. Decimos que no se cumple, ya que la vasta experiencia acumulada en la materia nos indica claramente que la totalidad de las administradoras, además de reintegrar los montos fuera de término cuando existe morosidad en los grupos, no aplican los intereses devengados y percibidos y ni siquiera liquidan los haberes del adherente en razón de la última cuota del grupo al que pertenecían, sino que lo efectúan conforme a la sumatoria de las cuotas puras que hubieran abonado o practicando un promedio, siempre y cuando, ya que los casos examinados así lo indican, que no se les ocurra dilatar la liquidación pese a contar con fondos suficientes. Situación similar, con algunas diferentes características, se da con los planes abiertos de ahorro para fines determinados. Situaciones como éstas no son aclaradas por el vendedor, quien ante su inoportuna consulta quizás lo haya tranquilizado diciéndole algo así como “piense que el plan es todo un ahorro para usted. En caso de rescindir el contrato, solo pierde unos pocos pesos por los gastos administrativos, que al final no se sienten.”
    – La legislación prescribe que al momento de suscribirse los contratos, deben entregarse indefectiblemente copias textuales y bajo constancia firmada por el consumidor. Éste, al margen de ignorar la existencia de las cuatro contrataciones en una, y como cosa habitual, no reclama que se le haga entrega del certificado en el momento de constituirse el contrato prendario inscripto, ni el certificado de cobertura y condiciones generales de la póliza pactada, previstas en la Ley de Seguros; siendo que el certificado de la última es de entrega obligatoria.

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Seguros  incluidos
    –  Un suscriptor de un plan de ahorro, generalmente no tiene el conocimiento que al adherirse abona un seguro de vida colectivo independiente, que no es regido por la IGJ, sino por la Superintendencia de Seguros. Ignora que él no es la parte contratante del seguro, sino su mandataria, la propia sociedad de ahorro. La misma que no le hace entrega de la póliza; la que no informa -sobre la hipótesis de su fallecimiento- quiénes son sus beneficiarios, y menos aún, qué importe y de qué forma lo pueden percibir. Ni siquiera le informa de las condiciones físicas previstas para poder ingresar y formalizar su seguro. Igualmente todos los meses debe abonar el costo del seguro, junto a la cuota pura y administrativa de su plan.
    – Con respecto a las enfermedades preexistentes, la IGJ resolvió favorablemente la obligación de su cobertura. Es decir, que si no se practica un examen físico previo por parte de la contratante, no puede alegarse posteriormente carencia alguna. De esta manera la información de las aseguradoras o de las propias administradoras no es cierta cuando afirman que, si le descubren una enfermedad preexistente, usted será pasible de nulidad contractual, no podrá recibir la cobertura y no tendrá el reintegro de las cuotas pagas de su seguro de vida colectivo.
    – Resulta indispensable estudiar la condición de cautiverio del usuario, detectada en los rígidos formularios que se le envían. En ellos se los obliga a abonar, solidaria y conjuntamente, todos los conceptos detallados en el recibo. Por ello, no se le permite abonar la cuota por un lado y sus seguros por el otro. En los tiempos que corren, es muy común tener un mes en el que sólo se dispone del dinero suficiente para pagar la cuota del seguro (que es la que garantiza su patrimonio), y carecerlo para pagar la cuota pura y administrativa. Esta realidad ha revelado consecuencias graves para el usuario. Supongamos, por caso, el robo del auto. Si hubiera tenido el dinero para pagar el seguro (por lo menos), el usuario sería resarcido por la aseguradora ante un eventual siniestro. Este ejemplo se ve agravado en el caso de los suscriptores morosos que, de hecho, circulan con sus automotores sin el correspondiente seguro obligatorio. Súmese a ello, que en el contrato se establece que el suscriptor puede adeudar hasta dos cuotas puras sin otra consecuencia más que el pago de punitorios, pero que al adeudar una cuota del seguro queda sin cobertura ante el eventual siniestro.   No se les hace saber a los adherentes que pueden ellos por sí contratar el seguro obligatorio que les requiere la sociedad administradora, que sin duda alguna resultará de un monto sensiblemente inferior al que le impongan, pese a contratarlo en las mismas compañías indicadas. Para ello, debe notificarse a la administradora por medio fehaciente.

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Abusivos gastos de entrega
    – Con respecto a los gastos, los conceptos de los mismos deben ser comprensibles y detallados previamente con claridad. En relación a los gastos de entrega, existe constancia acumulada acerca de consumidores que han recibido información de la suma a pagar recién al momento de retirar el vehículo. Debe exigirse la discriminación de los gastos referidos.
    – Esta triste circunstancia se vería superada, de prosperar el proyecto de ley aprobado por la H. C. de Diputados de la Nación el día 7/11/96. Allí se exige especificar, en forma clara, cuáles son los costos adicionales cuando se trate de pago en cuotas y si son optativos o no; lo cual supliría a la Resolución 3/95 del Ministerio de Justicia de la Nación- a nuestro entender, causal de innumerables problemas- que dispone: “En los contratos de ahorro para fines determinados que tengan por objeto final la adquisición de automotores, el pago del flete por el transporte del bien adjudicado hasta el lugar en que deba entregarse, el seguro de dicho transporte, los gastos de prenda y los de inscripción del dominio quedarán sujetos a lo que específicamente acordaron las partes al respecto” (sic).    Demás está decir, que unilateralmente la parte poderosa es la que fija los montos de tales conceptos, sin consultar o acordar con la débil, a quien le traslada la totalidad de los gastos, es decir, el acuerdo de partes a que se refiere la resolución precedente, sencillamente no existe.
    – Con fecha 08/01/97, el Jefe de Gabinete de Ministros, ante reclamos formales presentados por nuestra Asociación, nos hizo saber que con relación al artículo 2º de la Resolución 3/95 del Ministerio de Justicia de la Nación: “…lo que en él se dispone, apunta a restablecer en la materia que regula –pago de gastos de fletes, seguros, prendas e inscripciones dominiales- la plena vigencia de la autonomía de la voluntad contractual, de modo que las sociedades administradoras y los suscriptores podrán convenir lo que estimen pertinente en cuanto a quien de ellos afrontará esos gastos” (sic).
    – Esta autonomía de la libertad es permanentemente violada, jamás existió suscriptor alguno que haya podido, en acuerdo de voluntades, discutir con el concesionario o administradora los gastos de entrega. Por el contrario se le adjunta al contrato lo que denominan ANEXO de la RES. 3/95, que no está autorizado en absoluto por la IGJ y que configura los términos abusivos a tenor del art. 37 de LDC.
    – En este párrafo y a colación del tema tratado precedentemente, queremos brindar nuestra profunda admiración y reconocimiento a Ramón Alfredo Luna, tucumano de pocas pulgas y adalid en la defensa de los intereses de los suscriptores de planes de ahorro, claro ejemplo de lo que debe ser un consumidor bien entendido, quien comenzó esta ardua batalla como un simple adherente a un contrato de ahorro previo para adquirir un automotor y al verse avasallado en sus derechos, inició una maratónica y titánica tarea contra las poderosas e inescrupulosas administradoras de planes de ahorro. En la actualidad representa a un buen número de co-provincianos estafados, con sus reclamos y denuncias ante las autoridades pertinentes; pero su lucha no se circunscribe tan solo a ello, sino que se extiende a favor de todos los suscriptores de planes de ahorro, toda vez que –entre otros sustanciales logros- ha conseguido que el Defensor del Pueblo de la Nación, con fecha 14 de diciembre de 1998, en expediente Nº 006355, recomendara a la Inspección General de Justicia que: “…arbitre los medios necesarios para que, en el marco de la ley 22.315 y de la Resolución M.J. Nº 3/95: a) Instruya a las Administradoras de Planes de Ahorro para la Compra de Automotores, con el objeto de que den estricto cumplimiento a lo dispuesto por la citada resolución informando a los interesados, de forma amplia y anticipada y de manera veraz, detallada, eficaz y suficiente la posibilidad de acordar mutuamente las modalidades contractuales referidas a los gastos de flete, prenda e inscripción del dominio, adjuntando, asimismo, al contrato de suscripción del plan, copia de la resolución M.J. Nº 3/95. b) Se abstenga de utilizar como parámetro el listado de valores máximos, denominados ‘anexos’ para determinar si lo percibido por las Administradoras por los conceptos de flete y gastos de entrega es correcto, debiendo para ello basarse en los valores concretos que surjan de la documentación respaldatoria respectiva que en cada caso se aporte. c) Controle que las Administradoras no utilicen formularios de adhesión, como ‘anexos’ de la resolución mencionada o de los respectivos contratos suscriptos por las partes, que contradicen el espíritu y la letra del sistema legal vigente. d) Confeccione un orden de mérito, por el cual se ponga en conocimiento de la opinión pública, el grado de cumplimiento de las normas vigentes por parte de las Sociedades Administradoras de los Planes en cuestión…”

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Bonificaciones
    – Debe destacarse, para estar prevenidos, el tema de las bonificaciones arbitrarias (premios por la compra), que introducen desigualdades indeseadas en el grupo. Ésta es una práctica de los concesionarios para atraer y cautivar al cliente consumidor con el aval implícito o “vista gorda” de las administradoras responsables. Basta leer las publicidades, para saber que cada una de ellas bonifica a su antojo. Se efectivizan si están perfectamente documentadas, es decir aclaradas, sin condiciones, firmadas y selladas. Al respecto cabe advertir que las bonificaciones, al ser concedidas por un concesionario oficial están avaladas por su administradora; ésta debe acatarla y reconocerlas como propias, tal lo previsto en la Res. 8/82 de IGJ.

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Cesiones y reencauzamientos
    – Cabe, asimismo, extendernos acerca de las abusivas comercializaciones de cesiones o reencauzamientos de los planes de ahorro ya suscriptos. Estas maniobras son realizadas a diario por las agencias, al estar permitidas las rehabilitaciones de planes. Numerosas quejas se originan al respecto. Existe lo que se ha dado en llamar “plan reencauzamiento” o “plan recupero” establecido por las administradoras e inclusive otros llevados a cabo por los mismos concesionarios, por ejemplo, el “plan amistad” del entonces concesionario oficial Renault, Carmiret S.A.. Este consiste en captar nuevamente a suscriptores con los planes rescindidos por falta de pago. Reciben un llamado del concesionario en el cual originalmente habían suscripto el contrato de adhesión, cuyos interlocutores vuelven a interesarlos en “reencauzar” o “recuperar” su plan, aunque en la realidad se trata de un nuevo artilugio para confundir y atrapar al adherente. Lo que ocurre realmente es que lo suscriben a un nuevo plan de ahorro previo, comenzando desde la cuota Nº 1. Con relación al plan que tenía rescindido, el mismo es transferido a favor del concesionario actuante y le reconocen algunas cuotas de las abonadas en dicho plan (Ej: si tenía pagas 15 cuotas, le reconocen 10, 11 o 12). Estas son trasladadas al nuevo plan como “cuotas puras”, o sea no computan los gastos administrativos o seguros; y en todos y cada uno de los casos, tales cuotas son las últimas del plan; información que la gran mayoría de las veces no se le hace saber al interesado. Es decir, si se le han bonificado 10 cuotas de un plan de 84, las bonificaciones mencionadas comenzarán a correr a partir de la cuota Nº 74. Existe también el repetido caso del suscriptor que por haber decidido reencauzar su plan, al tiempo le comunican que está suscripto a dos planes distintos. Otros que compran en las agencias planes que no tienen al día las cuotas o son planes rescindidos. También el típico aviso: “compre plan adjudicado” y que en realidad no lo está. Y así, como éstos, se presentan innumerables casos en los que se burla la buena fe del consumidor. Entre las empresas que se dedican a este tipo de artilugios, están en primer lugar, según nuestros registros, el Concesionario Oficial de Fiat Auto, Maranello Automotores S.A. y Maldonado S.A.

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Prohibición de ceder la prenda
    – Actualmente uno de los más gravosos perjuicios económicos que se detectan, es en relación a la cesión de derechos. Pese a que se especifica una cláusula con este título, no se lo libera al cedente de sus obligaciones prendarias, lo cual lo transforma en un garante inocente del nuevo comprador, conforme lo estatuye la Ley de Prendas. O sea, pese a ceder su automotor y plan, aún sigue siendo responsable por la prenda. Los concesionarios, y en última instancia la administradora, deben asumir la responsabilidad que va implícita en el mandato contractual de inscribir la nueva prenda o de informar inexcusablemente de cualquier situación al respecto.

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Mora en la entrega
    – En numerosas ocasiones se produce la morosidad en la entrega del bien, en especial al requerir el suscriptor adjudicatario un cambio de modelo o de color. Aunque constan numerosos reclamos por excesos alarmantes en los plazos de entrega, sin que se haya solicitado cambio alguno en las condiciones originalmente pactadas. En el supuesto de requerir cambio de modelo, color o tipo de pintura (bicapa), después de  pagar el importe por la diferencia, le informan que comienzan un nuevo plazo para efectivizar la entrega. Si la empresa entrega el automotor fuera de término, no se le aplica sanción contractual alguna. Sin embargo, al suscriptor al primer día de mora, ya se le aplican multas y punitorios.
    – Aclaramos al respecto de la mora, que está establecido jurisprudencialmente que no se reconoce valor de daño por la simple demora en la entrega, sino por el daño que derive de ella. “La sola mora de la administradora de un plan de ahorro previo en la entrega del vehículo al suscriptor no autoriza a presumir la existencia de un daño derivado de la privación de uso del rodado, razón por la cual se debe probar concretamente los perjuicios ocasionados por el incumplimiento y la medida o magnitud de estos; la noción de daño moral se identifica con una lesión en los sentimientos personales o en las afecciones legítimas, que no son equiparables ni asimilables a las simples molestias o inquietudes que pueda llegar a provocar la demora en el cumplimiento de un contrato, pues esas vicisitudes o contrariedades son propias de cualquier contingencia negocial. La mora de la administradora de un plan de ahorro previo en la entrega del vehículo al suscriptor genera un daño derivado de la privación de uso del rodado, máxime si –como en el caso- se trata de un profesional que utiliza el vehículo para desenvolver su actividad de abogado y, a su vez, es padre de hijos menores, a quienes transportaba diariamente a la escuela, pues dicho incumplimiento acarrea al actor la necesidad de recurrir a medios alternativos de transporte para proseguir con su diaria tarea profesional y atender los compromisos familiares” (del voto en disidencia parcial del doctor Monti).
    – Con la vigencia de la LDC la demora en la entrega de automotores es una clara infracción a la ley; por lo cual corresponde sanción ante el incumplimiento, pese a que no esté estipulado en el contrato.

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Renuncias, penalizaciones y multas
    – Con respecto a las renuncias, penalizaciones y multas, es necesario también un estudio exhaustivo a efectos de equilibrar las situaciones injustas que se producen entre la empresa y el usuario-consumidor. Máxime que se advierten desequilibrios, al haber sido redactados e impresos los contratos por la parte predisponente. Tomemos como ejemplo la cláusula XXV, acápite e) titulada “Liquidación del Grupo”, incluida en las condiciones generales de la contratación de un popular plan , donde encontramos una directa predisposición unilateral de derechos. Al efectuar la administradora la liquidación de un grupo, luego de determinar el pasivo y en base a esa cláusula, los excedentes “Se distribuyen 75 % entre los suscriptores no adjudicatarios, con exclusión de los rescindidos y renunciantes en proporción a sus respectivos créditos; y el 25 % restante corresponderá a la Sociedad Administradora.” Esto se contradice con el mecanismo dispuesto en la Resolución 8/82 de la IGJ, la que no ha sido incorporada en la redacción del contrato que se suscribe.
    – Otro abuso para considerar, es el caso del suscriptor no adjudicatario, que tiene derecho a rechazar cuantas veces quiera, hasta la última cuota del plan, la adjudicación. Si rechaza la adjudicación forzosa en la última cuota, para el reintegro de su capital ahorrado, cerrado su grupo, con las cuotas regulares pagas, se lo obliga a renunciar a efectos de descontarle un 2% en su liquidación.

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Rescisión
    – Con respecto a la rescisión por parte de la administradora, cabe poner en conocimiento de los lectores lo siguiente: en caso de mora en el pago de tres o más cuotas, la administradora del plan tiene la facultad unilateral de rescindirlo, debiendo el suscriptor –en caso de no tener el bien en su poder- esperar como mínimo 30 días desde la finalización del plan para la devolución de los importes. Siendo adjudicatario, los problemas se agravan aún más, ya que la administradora iniciará la ejecución prendaria, con el resultado del secuestro del automotor y si éste no cubre la deuda reclamada, se procederá a la ejecución del garante. Con relación al reintegro, debe destacarse que el mismo se reduce a la siguiente ecuación: a las cuotas puras abonadas hasta entonces, se le efectúa una quita del 4%,  y ese será el monto que percibirá el adherente. En caso de renuncia se debe realizar la misma ecuación, con el solo cambio de la multa, que en estos casos asciende al 2% del total de las alícuotas abonadas. O sea, que quien renuncia o a quien le rescinden el plan, pierde un sustancial porcentaje de lo aportado, ya que no le reconocen los gastos administrativos ni los seguros abonados en la liquidación final.

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Incumplimientos de la administradora
    – Las conductas o incumplimientos irregulares por parte de las administradoras de planes, provocan actualmente verdaderos conflictos técnicos legales en los dispositivos de la LDC, pues implican controversias o lagunas jurídicas por la imposibilidad de aplicación a favor del consumidor. Ejemplo de ello es que, en todos los sistemas, no se permite la devolución anticipada del ahorro de uno con el fin de no perjudicar el fondo de ahorro común de los demás suscriptores. Esta situación se vuelve preocupante y abusiva si existe algún tipo de incumplimiento de las precisiones de la oferta o del contrato por parte del promotor o la administradora. Como resultado de la infracción, se le trata de impedir al consumidor ejercer el derecho opcional conferido por el art. 10 bis inc. c) de la LDC, que en caso de incumplimiento contractual de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor,  faculta al consumidor, exigir a su libre elección la rescisión del contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.  Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan; lo cual origina ante el pedido de restitución de lo pagado el problema que esgrimen las administradoras en la consideración de la integridad del contrato que el dinero a devolver ya está ingresado al fondo común del grupo. Lo cual no justifica trasladar al grupo un desequilibrio económico, como si lo justo no fuera que se hagan cargo con su propio dinero, las administradoras de sus actos contra la ley.
    Un ejemplo de incumplimiento es la multa aplicada por la DNCI, en virtud de la denuncia formulada por la Señora María Josefina Di Bello (asociada a Proconsumer), a Autoplan Círculo de Inversores S.A., que recibió una multa de $ 20.000.- Se consideró que la empresa violó los arts. 4º y 19 de la LDC, por no suministrar en forma cierta y objetiva la información detallada y suficiente respecto de las variaciones en los montos en los rubros Arancel administrativo y Seguro de vida, y por incumplimiento en los términos y condiciones en la prestación de servicio.
    En otro caso, se aplicó multa a Autolatina Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por un monto de $ 10.000.-, y de $ 6.000.- al concesionario de la marca Ford, Luis M. Garbuglio S.A. La Señora Rosa Beatriz Bessa denunció a las empresas señaladas ante la DNCI, porque compró un modelo de la marca y le adjudicaron otro, sin los accesorios que la señora abonó y de un color no solicitado.
    Entre uno de los rubros en el que más denuncias recibe la DNCI es motivado por inconvenientes en la entrega de los vehículos. La razón social Plan Rombo S.A., ha sido sancionada el 29 de julio de 1998, con una multa de $ 6.000.-, por no cumplir con el plazo de entrega de una unidad adjudicada mediante el contrato de ahorro correspondiente a un Renault 9 GTL, que luego fuera cambiado por un Renault Clio Diesel previo pago de la diferencia de precio del modelo.
Con respecto a las multas que aplica la IGJ ante infracciones de sus Administradoras controladas, los montos son irrisorios, y en caso de irregularidades reiteradas inexplicablemente las disminuyen, mantienen iguales o incrementan sus montos levemente (v.g.: las 94 infracciones por las cuales la IGJ sancionara a Plan Rombo S.A. entre el 24/10/96 al 22/09/98 mantienen sus montos según el tipo de infracción cometida, oscilando entre los $ 1.500.- a $ 3.000.- por la demora en la entrega del bien, por ejemplo). Con respecto a la obligación de hacer públicas las sanciones en los diarios de mayor circulación, ésta se omite sin vacilación.

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Acciones judiciales prendarias
    – Las miles de acciones judiciales prendarias que ingresan mensualmente a los tribunales deben ser informadas previamente por las administradoras a los deudores, circunstancia que casi nunca se produce. Observamos este triste ejemplo: un suscriptor paga 20 cuotas normalmente y decide adelantar 10; luego se retrasa en 3; a la cuota 23 se le secuestra el automotor sin previo aviso por acción prendaria judicial y las diez cuotas adelantadas, según contrato, se las computan al final del plan. Triste consecuencia: sin automotor y con una deuda de gastos judiciales prendarios de incalculable e inobtenible monto; todo ello pese a haber pagado por adelantado una cantidad de sus cuotas. Por otra parte irónicamente nos preguntamos si el lucro (indemnización e intereses) que le reportan a las administradoras las sentencias de los Tribunales, ingresan en tiempo y en bruto al fondo del ahorro del respectivo grupo.
    Por ello propiciamos para su solución avocarse a una reforma de las antiguas normativas prendarias, ya que se encuentran desactualizadas y desnaturalizadas jurídicamente respecto a las operatorias comerciales modernas. Además, porque los prendarios, son contratos por adhesión que originan “per se” una serie de practicas abusivas, formando parte sustancial de la denunciada y lucrativa “industria del juicio”.

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Corolario
    Como corolario, resultaría apropiado que el estudio de lo expuesto se conociese ampliamente. Por ello necesitamos que todo consumidor o usuario nos ayude y apoye. Juntos podremos revertir las conductas abusivas existentes en los planes de ahorro vigentes y prevenirnos de la inclusión de modalidades y cláusulas abusivas en los futuros contratos de adhesión a autorizarse. Las puertas de la Inspección General de Justicia deben abrirse a las asociaciones de los consumidores y no cerrarse, tal como se viene manifestando, al menos contra nosotros, a partir del año 1998, ya que ante las reiteradas solicitudes de audiencias al Señor Inspector General de Justicia Dr. Mariano Agustín     Posse para que nos reciba en su Público Despacho, al cierre de esta edición seguimos esperando, aunque cada vez más desesperanzados, se fije la fecha respectiva.

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4. Leasing
    Palabra que proviene del inglés “lease”: contrato por el cual una persona permite el uso de un bien por un tiempo y por una suma de dinero fijo.
    Esta es la novedosa alternativa de financiación en el mercado: el suscriptor paga en cuotas pero puede optar por cambiar su auto por uno nuevo. Es un sistema de avanzada de larga data en Europa y USA, por el que se compite a través de la calidad, el servicio posventa y los repuestos.
    El sistema de leasing es la forma más novedosa de alcanzar un cero kilómetro. Si bien el leasing es una figura relativamente nueva en la Argentina, en el mundo se viene utilizando hace más de 30 años para la financiación de los bienes más variados.
    Durante 1997 el leasing permitió el financiamiento de más de 500 mil millones de dólares de inversores en todo el mundo. Automóviles, edificios, aeronaves, maquinarias agrícolas y en general cualquier bien de uso, encuentran su financiación en las mecánicas del leasing.
    Básicamente, el sistema consiste en el alquiler con opción a compra. Por el cual a pedido de una persona o una empresa, una entidad adquiere el bien que le indiquen –un automóvil, por ejemplo- y se lo da en uso al contratante, quien deberá pagar un derecho por todo el tiempo pactado.
    No funciona como un banco, sino como una empresa financiera para los concesionarios, en principio, y para los consumidores, después.
    Por el contrato de leasing se producen todos estos fenómenos en forma conjunta: 1) el locatario utiliza el bien de la misma manera que si lo hubiera adquirido; 2) si es una empresa, no necesita tomar endeudamiento adicional, mejorando las relaciones patrimoniales; 3) la tasa de interés implícita en la operación es mucho menor que la de otras figuras (el crédito prendario, por ejemplo); 4) al llegar al final del contrato del leasing, el valor de mercado del bien superará el valor residual fijado en el contrato, por lo que el locatario puede optar por quedarse con el bien pagando el valor residual o venderlo a un tercero, reteniendo para sí todo lo que supere el valor residual; 5) beneficios impositivos.
    En definitiva, el leasing presenta, por ahora, beneficios respecto de cualquier otra figura de financiación; los que se manifiestan en menores pagos iniciales, menores cuotas y una mejor posición patrimonial e impositiva. Y con respecto a su muy singular operatoria , esperamos que el darle la bienvenida, no signifique en el futuro ningún tipo de arrepentimiento por nuestra parte.

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Sociedades controladas por la IGJ
    Transcribimos a continuación la última lista de sociedades de ahorro en general, legalmente, inscriptas ante la IGJ.

Ahorro y Capitalización

AHORRO Y PRESTAMO FEDERADO S.A.
ALAS de Ahorro y Capitalización S.A. (Suspendida)
ALCANCE S.A. de Ahorro y Capitalización
AUTO CLAVE S.A.
AUTOCLUB INTEGRAR S.A. de Ahorro y Capitalización  (Suspendida)
BIG PLAN S.A. de Ahorro y Capitalización
CIA ARGENTINA de Capitalización S.A.
CLUB SAN JORGE S.A.
DOWERS COMPANY S.A.
FIRMAT PLANAUTO S.A. de Ahorro y Capitalización
GESTION DE PATRIMONIOS S.A.
GRADEU S.A. de Ahorro y Capitalización
LA MONUMENTAL S.A. de Ahorro y Capitalización
LA PRIMERA ALBORADA S.A. de Ahorro y Capitalización
LA PRINCIPAL S.A. de Ahorro y Capitalización (Cancelada)
LUBRAFAMILIA  I S.A.
LUBRAFAMILIA S.A. (Intervenida y suspendida)
LYGAR S. A. (Ex Adjudicaciones País S.A.) (Cancelada)
MAXINVER  S.A. de Ahorro y Capitalización
NEW PLAN CAR S.A.
PERSA S.A. de Ahorro y Capitalización (Suspendida)
PLAN AMBO S.A.
PLAN MATICO S.A.
PRESTIGIO S.A.
PRIVILEGIAR S.A. de Ahorro y Capitalización
SU FUTURO S.A. de Ahorro y Capitalización
TIPO S.A. de Ahorro y Capitalización
VALCE S.A. de Ahorro y Capitalización
VIENCAR S.A. de Ahorro y Capitalización
VIRASORO S.A.
Sistemas abiertos
AUTO AGRO FINANCIERA S.A.
CREDITO AUTOMOTOR ARGENTINO S.A.
CRE-SER S.A. (Cancelada)
PODERSA S.A.
Sistemas de grupos cerrados (cuyas bases técnicas han sido aprobadas por IGJ)
AHORRO COMPARTIDO S.A.
AHORROGAR  S.A. (Suspendida)
AICE S.A. (Cancelada)
AMERICAN TRAVEL SISTEM S.A. (Cancelada)
AMPLICAMPO S.A.
AUTOAHORRO VOLKSWAGEN S.A.
BAINTER S.A.
CAYPSA S.A.
CHEVROLET  S.A.
CIRCULO CERRADO  S.A.
CIRCULO DE INVERSORES  S.A.
CIRCULO DE VUELTO  S.A.
CIRCULOS INTEGRADOS  S.A. (Intervenida y cancelada)
COMPUPLAN  S.A.
CONSORCIO EMPRESARIO  S.A.
CONSORCIO PARA AUTOMOTORES  S.A.
COORDINADORA COLOR  S.A.
CREDITO DINAMICO S.A.
CREDITO RECIPROCO S. A.
EL BUEN INVERSOR S.A.
ENTRE TODOS S.A.
GRAN PLAN S.A.
GAL MOBILIARIA S.A.
HACENDAL S.A.
INTERPLAN S.A.
LA MEJOR INVERSION S.A.
LOGRO S.A.
MULTIPLAN  S.A.
MEGAPLAN S.A.
NICELL S.A.
IVECO S.A.
PLAN CONFORT S. A. (Intervenida y cancelada)
PLAN INTEGRAL S.A.
PLAN OVALO S.A.
PLAN ROMBO S.A.
PLUS PLAN S.A.
RANDON S.A.
REUNOS S.A. (Cancelada)
REYNA PLAN S.A.
SAVING S.A.
 SCANIA PLAN S.A.
TOTAL PLAN  S.A. (Cancelada)
VEROPLAN  S.A.
VIFAM S.A.
VIVIENDA FEDERAL S.A. (ahora FINABAN S.A.)
Atípicas
ESTILO DE INVERSORES S.A.
PERTENECER S.A.
PHILIPS ARGENTINA S.A. de lámparas eléctricas y radio
TOP VALUE S.A.

 

ÍNDICE

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