Compraventa de automotores

Compraventa de automotores

 

  Compraventa de automotores

    Antes de desarrollar el tema de los diversos sistemas de ahorro para adquirir automotores, es conveniente referirnos a la compra directa, que representa un índice del 19 % de los reclamos presentados ante los Tribunales Arbitrales de Consumo y del 30,5 % de los formulados ante la DNCI, según estadísticas de la Subsecretaría de Comercio Interior de abril de 1998 hasta abril de 1999. 
    Las normas, comentarios y sugerencias efectuadas en la primera parte de este libro, referidas a la adquisición de bienes y a las garantías para cualquier producto duradero, las recomendamos para su aplicación en la adquisición de automotores. 
    Además deben tenerse en consideración, pautas específicas y regulaciones legales. 
    Según el Código Civil, art. 1.323, “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirlo y a pagar por ella un precio cierto en dinero.” 
    Esta definición denota la diferencia existente con los  contratos prefabricados unilaterales. 
    La compraventa es un contrato bilateral por la que una 
 de las partes transmite una cosa de carácter económico y la otra compromete a pagar por ella un precio. Contrario a los contratos con cláusulas predispuestas, en estas adquisiciones el consumidor puede contraofertar, negociar o modificar las condiciones. Ello no significa que ante la presencia de cualquier cláusula abusiva inserta en los documentos o términos preimpresos, que actualmente utilizan las agencias o concesionarios de venta de automotores, no se pueda reclamar contra ellas.

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Características del contrato de compraventa

    Ha dicho la jurisprudencia que los elementos particulares o peculiares del contrato de compraventa son el precio cierto en dinero, determinado o determinable, y la cosa vendida que debe reunir los siguientes caracteres similares: a) Tratarse de una cosa en sentido propio, es decir, de un objeto material susceptible de apreciación económica; b) Cuya venta no esté prohibida por la ley; c) Que sea determinada o determinable y d) que tenga existencia real o posible” 
    Se determina además, que “La transmisión del dominio de los automotores, deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efecto entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.” 
    Existen otros requisitos: “Los contratos de transferencia de automotores que formalicen por instrumento privado se inscribirán en el Registro mediante la utilización de solicitudes del tipo mencionadas en el artículo anterior, suscripto por las partes.” 
    La jurisprudencia, por su parte aclara: “El contrato de venta de un automotor debe considerarse celebrado y surte efecto, aunque no se hubieran llevado a cabo todas las obligaciones emergentes del mismo, al no haberse transferido el dominio al comprador con la respectiva inscripción en el registro.” 
    El requisito indispensable que resulta es la forma escrita, a efectos que con dicho documento tenga acceso al Registro. Los requisitos del mismo, como lo pudimos advertir, deben constar tal como lo estipula el artículo 10 de la LDC y a partir de julio 1999, la Res. 906/98. 
    La actual temática de la compra y juicios derivados por la adquisición de automotores, está muy bien tratada en profundidad de estudio en la tercera edición de la obra de Carlos A. Ghersi “Juicio de automotores”.

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Sus conflictos 

    En lo que hace a esta compra de producto, o sea la adquisición de automóviles, sus controversias comerciales provocan un diluvio de reclamos. Las denuncias más comunes que se presentan en nuestra asociación y ante la DNCI, se fundamentan en: 
    – Falta de entrega de automotores 0Km. Por lo general, es crónico el incumplimiento frente a los plazos pactados o acordados. 
    – Problemas con la financiación. Lo más lamentable es que no se cumple con lo previsto en el art. 36 de la LDC. Ello provoca un volumen importante de desinformación sobre la cantidad y montos de las cuotas, plazos de financiación, la tasa de interés, etc. Por otra parte, se agregan la calidad y demás condiciones de los garantes. Estos temas son los que concentran más denuncias respecto de los cero kilómetro. 
    – Deudas de patentes impagas. Se descubren al hacer la transferencia; en la mayoría de los casos existe una abultada cuenta de patentes impagas.
    – Problemas de funcionamiento. Aparecen una vez cerrada la compra. El excelente estado exterior que exhibe el automotor es lo que impide al consumidor advertir o detectar, al momento de realizar la transacción, el verdadero estado del automotor, problemas en el motor o funcionamiento. 
    – Falta de documentación. Se constituye en uno de los casos más comunes, si se trata de usados; por ejemplo: se entrega el vehículo sin el formulario exigido (F. 08), firmado por el anterior titular del bien, o sin otra documentación correspondiente. 
    Al respecto, la Justicia es proclive a confirmar las sanciones que impone la DNCI ante este tipo de infracciones. Así, en un fallo ejemplar contra una agencia de automotores que configuró violación a los arts. 7º y 8º de la ley 24.240, se determinó como causal de la sanción la existencia de cláusulas susceptibles de llevar a engaño al comprador, respecto de quién le vendía el automóvil. Del contrato era dable deducir, que la propietaria del rodado era la propia agencia, y no como ella lo afirmaba, que el comprador denunciante sabía que el dominio se encontraba en cabeza de un tercero. En consecuencia, era de dicha agencia de quien esperaba que le proporcionase el documento 08 firmado a fin de poder realizar la transferencia. 
    Otros ejemplos solucionados con rapidez son, para citar sólo algunos, los reclamos presentados ante los Tribunales Arbitrales. 
    Un hombre se sintió defraudado en la compra de un auto Renault 18, pues el aviso publicado en el diario decía modelo `92. Pero, al recibir el Título de Propiedad, el comprador se dio cuenta que había sido patentado en 1991. El vendedor debió indemnizarlo con $ 300.- por la diferencia de valor entre uno y otro modelo. 
    Otro caso de un monto cobrado sin justificación, es el de un comprador de un auto cero kilómetro, que había abonado $ 600.- por gastos de patentamiento. Pero averiguó en el Registro de la Propiedad del Automotor que los certificados y formularios requeridos costaban $ 300.-, por lo que reclamó. Le tuvieron que devolver los $ 300.-

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